Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 2022
1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que ejerce cada buque dedicado a la actividad con artes fijos o artes menores, medido tanto en arqueo como en potencia motriz. 2. El periodo autorizado para ejercer la pesca con artes fijos o artes menores será, para cada buque, de cinco días por semana y 16 horas por día. En todo caso, los aparejos y artes de pesca incluidos en este real decreto, deberán ser retirados de su calamento durante 41 horas continuadas por semana y transportados a puerto. Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que utilicen los artes de parada, las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas cuyo tonelaje sea superior a 150 GT. Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos primero y segundo de este apartado 2 los buques que realicen la pesca de la langosta (Palinurus spp) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, regulada por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1102/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21886

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eli/es/rd/2006/03/31/395#art-3