Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 5 abr 2007
1. En el supuesto de que la Administración marítima española tenga conocimiento de una descarga contaminante efectuada en aguas marítimas no interiores y el buque implicado realice su siguiente escala en un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea, la Administración marítima española y la del Estado rector del puerto de que se trate cooperarán estrechamente en lo que atañe a la realización de inspecciones y a la adopción de las medidas de policía y cualesquiera otras que pudieran resultar pertinentes, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, en el artículo 4 del Marpol 73/78 y, en general, en la normativa internacional que resulte de aplicación. En el caso de que el buque realizase su siguiente escala en un puerto de un Estado no comunitario, la Administración marítima española solicitará al Estado rector de dicho puerto que emprenda las actuaciones adecuadas en relación con la citada descarga. En cualquiera de los dos supuestos deberá informarse al Estado del pabellón del buque. 2. Cuando existan pruebas concluyentes de que un buque que navegue por el mar territorial español o por aguas situadas en la zona económica exclusiva española haya efectuado una descarga contaminante que suponga o pueda suponer un perjuicio considerable para los recursos naturales de dichas aguas o bien para la costa o los bienes a ella vinculados, la Administración marítima española adoptará las medidas de policía necesarias, incluida, en su caso, la detención del buque, para la tutela de dichos bienes jurídicos se iniciará, si procediera, el oportuno expediente sancionador o bien remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal, debiendo informar, en todo caso, al Estado del pabellón del buque. Todo ello de conformidad con la parte XII, sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
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