Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 5 abr 1996
Hasta tanto se convoquen por la Dirección General de la Marina Mercante las pruebas de acceso a que se refiere el artículo 13.2, los prácticos que tengan habilitación provisional y vinieren prestando servicios de practicaje portuario a la entrada en vigor de este Reglamento, continuarán prestándolos como prácticos del puerto correspondiente con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento. En dichas pruebas se tendrá en cuenta la idoneidad demostrada por los prácticos con habilitación provisional durante la prestación de su servicio.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-transitoria-tercera