Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 5 abr 1996
El tiempo de servicio prestado como práctico de puerto se computará como tiempo de mando a efectos de optar a las pruebas de suficiencia para realizar el servicio portuario de practicaje en otro puerto. La Dirección General de la Marina Mercante, oída la organización que en el ámbito estatal represente profesionalmente a los prácticos, establecerá las exenciones de aquellas pruebas que valoren conocimientos o aptitudes ya acreditados por los prácticos, cuando éstos pretendan hacer efectiva la posibilidad de cambiar de puerto.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-adicional-primera