Capítulo CAPITULO VII
Art. Disposición adicional cuarta
41 / 50En vigor desde 5 abr 1996
Los requisitos profesionales y de titulación mínimos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 12 podrán ser modificados por Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, atendidas las circunstancias concurrentes en la prestación del servicio de practicaje y las condiciones de seguridad marítima y de la navegación, bien globalmente para todo el sistema portuario, bien de forma individual para un puerto o un grupo de puertos en concreto, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante y oídas, según los casos, el ente público Puertos del Estado o las Autoridades Portuarias y las Corporaciones de Prácticos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/393#disposicion-adicional-cuarta