Capítulo CAPITULO I
Art. 4
7 / 50En vigor desde 5 abr 1996
El practicaje es un servicio portuario de los relacionados en el artículo 66.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que se prestará en régimen de gestión directa o indirecta.
No quedan comprendidas en el ámbito de este servicio las actividades privadas de practicaje, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 11 de este Reglamento.
El servicio portuario de practicaje se prestará en todos los puertos que dependan de la Administración General del Estado en que ello resulte necesario por razones de seguridad marítima, apreciadas por la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este Reglamento General de Practicaje, en el respectivo reglamento de servicio y policía de cada puerto y en las condiciones técnicas que por razones de seguridad marítima se establezcan de conformidad con lo preceptuado en el presente Reglamento.
En el supuesto de que el servicio portuario de practicaje sea prestado en régimen de gestión indirecta, quedará igualmente sujeto a lo determinado en el pliego de condiciones generales del servicio, en el correspondiente pliego de cláusulas de los servicios y en el respectivo contrato de gestión.
El servicio portuario de practicaje se prestará asimismo en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas que determine la Dirección General de la Marina Mercante, en cuyo caso el régimen y la ordenación del servicio establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en este Reglamento en relación a las competencias de aquélla respecto de este servicio por razones de seguridad marítima y de la navegación y ordenación del tráfico marítimo, se aplicará plenamente al prestado en estos puertos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-4