Capítulo CAPITULO VII
Art. 33
36 / 50En vigor desde 5 abr 1996
El órgano competente para resolver un procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión cautelar de la habilitación del práctico por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo, al amparo de lo determinado en el artículo 102.8.e) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 15 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
La suspensión cautelar de la habilitación a que se refiere el párrafo anterior, así como la suspensión del título profesional del práctico que se pueda imponer como sanción accesoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 32, se pondrán en conocimiento inmediato de la Autoridad Portuaria correspondiente.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 12 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8132
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-33