Art. 32
Capítulo CAPITULO VII

Art. 32

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En vigor desde 5 abr 1996
1. En los supuestos de infracciones graves o muy graves contra la seguridad marítima cometidas por el práctico de servicio, se podrá declarar por el Director general de la Marina Mercante para las graves, y por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, para las muy graves, la suspensión del título profesional del práctico de acuerdo con los siguientes criterios: a) Infracciones graves: suspensión por un período no superior a un año. b) Infracciones muy graves: suspensión por un período entre uno y cinco años (artículo 120.10).
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-32