Art. 31
Capítulo CAPITULO VII

Art. 31

34 / 50
En vigor desde 5 abr 1996
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 119.1). 2. El cuadro de sanciones establecidas en la Ley en relación con el servicio de practicaje se entiende completado con las especificaciones introducidas en este Reglamento que, sin constituir nuevas sanciones, ni alterar los límites de las que la Ley establece, contribuyen a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 3. En los supuestos de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas (artículo 120.4). 4. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas: A) Infracciones leves tipificadas en el artículo 26: 1.º Epígrafes a), b), c), y d): hasta 1.000.000 de pesetas. 2.º Epígrafe e): hasta 250.000 pesetas. B) Infracciones graves, tipificadas en el artículo 27: 1.º Epígrafe a): de 1.000.000 a 5.000.000 de pesetas. 2.º Epígrafe b): de 1.000.000 a 2.000.000 de pesetas. 3.º Epígrafe c): de 1.000.000 a 5.000.000 de pesetas. 4.º Epígrafe d): de 1.000.000 a 2.000.000 de pesetas. C) Infracciones muy graves tipificadas en el artículo 28: 1.º Epígrafe a): de 5.000.000 a 15.000.000 de pesetas. 2.º Epígrafe b): de 5.000.000 a 20.000.000 de pesetas. 5. Los criterios de graduación de la cuantía de las multas serán los establecidos en el artículo 122 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/03/01/393#art-31