Capítulo CAPITULO VII
Art. 30
33 / 50En vigor desde 5 abr 1996
1. No obstante lo señalado en el párrafo a) del artículo anterior, la Autoridad Portuaria, a propuesta de la Corporación de Prácticos o de la Autoridad marítima en el ámbito de sus competencias, podrá sancionar a los prácticos integrados en dicha Corporación por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio establecidas por la Autoridad Portuaria y recogidas en los pliegos o reglamentos correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en este Reglamento (disposición transitoria segunda.dos.5).
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando exista un procedimiento sancionador iniciado contra la Corporación de Prácticos, ésta podrá proponer que se sancione a los prácticos por el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio y la Autoridad Portuaria, previa ponderación de los fundamentos alegados por la Corporación, adoptará de forma motivada bien la resolución de continuar el procedimiento sancionador contra la Corporación, bien la de sobreseimiento del procedimiento seguido contra aquélla por inexistencia de responsabilidad de la Corporación de Prácticos, con el archivo de las actuaciones realizadas, y el acuerdo simultáneo de iniciación de expediente sancionador al práctico responsable de la conducta infractora.
3. Asimismo procederá la sanción a los prácticos, por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, por parte de la Autoridad Portuaria, a propuesta de la Corporación de Prácticos aun cuando no se hubiera iniciado procedimiento contra la Corporación.
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Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-30