Art. 23
Capítulo CAPITULO V

Art. 23

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En vigor desde 5 abr 1996
Los prácticos deberán dar cuenta de forma inmediata a la Capitanía Marítima de cualquier suceso o acaecimiento que se produzca con motivo de la prestación del servicio portuario de practicaje y que afecte, o pudiera afectar, a la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en la mar o el medio ambiente marino, incluyendo las deficiencias observadas y las anomalías detectadas en los buques durante las maniobras de entrada y salida del puerto o en las maniobras náuticas dentro de éste que puedan ser relevantes a aquellos efectos. Asimismo, darán cuenta de dichas incidencias a las Autoridades Portuarias.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-23