Art. 19
Capítulo CAPITULO IV

Art. 19

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En vigor desde 5 abr 1996
Se consideran aplicables al servicio de practicaje por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén previstas en la normativa sobre jornada laboral en transportes (artículo 102.6). La Dirección General de la Marina Mercante establecerá las especialidades que sean necesarias, por razones de seguridad marítima y de la navegación, en relación con los tiempos máximos de trabajo efectivo continuo y los períodos mínimos de descanso de los prácticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.d) de este Reglamento.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-19