Art. 17
Capítulo CAPITULO IV

Art. 17

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En vigor desde 5 abr 1996
1. Los prácticos, como requisitos para mantener su capacitación como prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado, deberán superar las pruebas de suficiencia y los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física. A estos efectos, la Dirección General de la Marina Mercante, oída la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos, determinará las condiciones de formación permanente y de reciclaje de los prácticos, a cuyo fin establecerá las pruebas y cursos de formación que sean necesarios, acordará su realización y fijará la periodicidad de los reconocimientos médicos a que han de someterse los prácticos para mantener y acreditar su debida capacitación. 2. La falta de realización de los cursos que determine la Dirección General de la Marina Mercante conllevará la suspensión de la habilitación del práctico hasta que aquéllos sean realizados. La falta de superación de los cursos supondrá la imposibilidad de realizar las tareas de practicaje relacionadas con aquellas materias que hayan sido objeto del curso hasta tanto este no sea superado. 3. En el caso de que los prácticos no se sometieran a los reconocimientos médicos establecidos o que de éstos se comprobase una falta de aptitud física o psíquica para la realización de las tareas del practicaje, se procederá a acordar la suspensión o la pérdida de la habilitación como práctico. La suspensión de la habilitación procederá en los supuestos de incapacidad física o psíquica no definitiva o reversible. La pérdida de la habilitación sólo procederá en los casos de incapacidad física o psíquica permanente, lo que conllevará la revocación del nombramiento como práctico por la Autoridad Portuaria. 4. La Dirección General de la Marina Mercante, mediante resolución motivada, podrá suspender cautelarmente la habilitación de un práctico por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, previa la incoación del oportuno expediente para comprobar la aptitud física o psíquica para la prestación del servicio y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo. 5. Las circunstancias previstas en los apartados 2 al 4 anteriores serán comunicadas por la Dirección General de la Marina Mercante a la Autoridad Portuaria correspondiente.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-17