Art. 1
41 / 45En vigor desde 26 jun 2019
1. El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 694 MHz (canales radioeléctricos 21 a 48), quedando la banda de frecuencias de 694 a 862 MHz (canales radioeléctricos 49 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados establecidos en la Unión Europea.
2. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la utilización de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (canales radioeléctricos 49 a 60) en los supuestos y durante los plazos establecidos en los artículos y disposiciones del real decreto que aprueba este plan.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/06/21/391#art-1-1