Art. Disposición transitoria quinta

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 23 abr 1989
1. En tanto no se produzca la conversión, supresión o sustitución de los actuales Juzgados de Distrito, sus titulares percibirán el complemento de destino según las siguientes reglas: 1.ª Los Juzgados de Distrito con sede en las capitales de Madrid y Barcelona se considerarán comprendidos en el grupo séptimo. 2.ª Los Juzgados de Distrito con sede en el resto de capitales de provincia se considerarán incluidos en el grupo octavo. 3.ª Los Juzgados de Distrito con sede en las localidades de Alcalá de Henares, Algeciras, Avilés, Badalona, Barakaldo, Cartagena, Ceuta, El Ferrol, Elx, Fuengirola, Getafe, Gijón, L’Hospitalet de Llobregat, Eivissa, Jerez de la Frontera, La Laguna, Leganés, Marbella, Mataró, Melilla, Mérida, Móstoles, Motril, Reus, Sabadell, San Fernando, Santa Coloma de Gramanet, Santiago de Compostela, Terrassa y Vigo, se considerarán incluidos en el grupo octavo. 4.ª Los Juzgados de Distrito con sede en las restantes localidades se considerarán incluidos en el grupo noveno. 2. Con sujeción al régimen establecido en el artículo 9, se devengarán ocho puntos por la sustitución de los Jueces en los Juzgados de Distrito.
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