Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 23 abr 1989
En tanto no entre en vigor un nuevo Reglamento orgánico del Ministerio Fiscal, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las plazas de Fiscales coordinadores a que se refiere el presente Real Decreto, en las capitales sedes de los Tribunales Superiores de Justicia, serán una de cada dos plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal correspondientes a la plantilla de la Fiscalía respectiva, sin que puedan superar el límite de dos por cada cinco plazas del total de las de segunda y tercera categoría adscritas a la capital. Para el cómputo de las plazas de Fiscales coordinadores en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia se excluirán los Fiscales Jefes. Las plazas de Fiscales Coordinadores a que se refiere el presente Real Decreto serán, en las demás capitales, una de cada tres plazas, y una más si restaren dos, de la categoría segunda de la Carrera Fiscal correspondientes a la plantilla de la Fiscalía respectiva. La plaza de Fiscal Jefe de las Audiencias Provinciales tendrá la consideración de plaza de Fiscal coordinador, aún cuando no le correspondiere con arreglo a la proporción establecida en el párrafo anterior de esta regla. Ocuparán las plazas de Fiscales coordinadores los Fiscales de la categoría segunda más antiguos en el escalafón destinados en la Fiscalía de que se trate. 2.ª Los Fiscales a que se refiere la regla anterior tendrán atribuidas tareas de coordinación, sin perjuicio de las demás funciones propias de la Fiscalía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y las que el futuro Reglamento Orgánico de la Carrera Fiscal les confiera. 3.ª Las plazas de la categoría segunda que no estuvieren cubiertas en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto por Fiscales de dicha categoría, se entenderán ocupadas por los Fiscales de la categoría tercera más antiguos que estuvieren destinados en la Fiscalía correspondiente. Los Fiscales de la tercera categoría que ocupen plaza de la segunda, percibirán los complementos correspondientes a ésta según el grupo que corresponda por asimilación a las de órganos unipersonales. 4.ª Cuando quedare vacante una plaza de la segunda categoría se sacará a concurso entre Fiscales y, en defecto de solicitantes, pasará a ser ocupada por el Fiscal de la categoría tercera más antiguo en el escalafón destinado en la propia Fiscalía. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los Fiscales de la categoría segunda que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto ocuparen plazas de la categoría tercera tendrán preferencia para ocupar las vacantes de la segunda categoría que se produzcan en la Fiscalía en la que actualmente estén destinados. 5.ª Resuelta la vacante a que se refiere la regla anterior, si aquélla correspondiere a plaza de Fiscal coordinador, quedarán automáticamente redistribuidos los puestos de trabajo por orden de antigüedad entre los Fiscales que ocuparen plaza de la categoría segunda destinados en la propia Fiscalía a efectos de determinar aquellos a los que les corresponde ocupar plaza de Fiscal coordinador, según las reglas 1) y 3). 6.ª Los Fiscales de la categoría segunda que ocuparen plaza de la tercera percibirán el complemento de destino que corresponda a ésta. Se entenderá que ocupan plaza de la categoría tercera los Fiscales de la segunda más modernos en el escalafón que excediesen de las plazas previstas en la plantilla de la Fiscalía correspondiente para esta última categoría. 7.ª No podrán solicitar plaza de la categoría tercera los Fiscales de la categoría segunda. 8.ª Lo dispuesto en las reglas anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal exija para desempeñar la plaza una categoría determinada.
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