Art. 4
4 / 26En vigor desde 25 abr 2002
A los efectos del régimen del complemento de destino establecido en el presente Real Decreto, los puestos de trabajo correspondientes a los miembros del Poder Judicial se clasifican en los grupos que siguen:
Grupo primero: Fiscales Jefes de las Fiscalías del Tribunal de Cuentas, de la Secretaria Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y la represión del Tráfico Ilegal de Drogas y Fiscales de Sala en el Tribunal Supremo.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo primero los siguientes:
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Inspector.
Grupo segundo: Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo segundo los siguientes: Fiscales Jefes de las Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Justicia. Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscales del Tribunal Supremo.
Grupo tercero: Magistrados de los órganos colegiados con sede en Madrid y Barcelona.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo tercero los siguientes:
Fiscales en la Audiencia Nacional, en el Tribunal de Cuentas, en la Inspección Fiscal, en la Secretaría Técnica y en la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.
Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad de Madrid y de Cataluña.
Grupo cuarto:
A) Magistrado de órganos colegiados con sede en las capitales siguientes: Alicante, Bilbao, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pontevedra, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las ciudades de Madrid y Barcelona.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo cuarto los siguientes:
Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado A) de este grupo.
Por asimilación a las de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en los grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado B) de este grupo.
Grupo quinto:
A) Magistrados de los órganos colegiados con sede en las capitales siguientes: Vitoria, Albacete, Almería, Ávila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Castellón de la Plana, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lérida, Logroño, Lugo, Orense, Palencia, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo y Zamora.
B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las capitales siguientes: Alicante, Bilbao, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
C) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las localidades de Barakaldo, Mataró, Badalona, Gijón, Jerez de la Frontera, Santa Coloma de Gramanet, Sabadell, Terrassa, L’Hospitalet de Llobregat, Alcalá de Henares, Leganés, Móstoles, Getafe, Eivissa y Vigo.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo quinto los siguientes:
Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado A) de este grupo.
Por asimilación a los de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado B) de este grupo, así como la de Pontevedra.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los apartados A) y B) del Grupo Quinto y el apartado A) del Grupo Cuarto, exclusivamente en cuanto no incluyen a Pamplona entre las capitales que enumeran, por Sentencias del TS de 12 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-7902 y Sentencia del TS de 15 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-7903
Grupo sexto:
A) Magistrados de los órganos unipersonales con sede en las restantes capitales de provincia.
B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las restantes localidades.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo sexto los siguientes:
Por asimilación a las de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales a que se refiere el apartado A) de este grupo.
Grupo séptimo: Jueces de órganos con sede en las localidades de Alcázar de San Juan, Alzira, Alcobendas, Alcoy, Andújar, Antequera, Aranda de Duero, Aranjuez, Arenys de Mar, Arrecife, Azpeitia, Benidorm, Berja, Betanzos, Colmenar Viejo, Chiclana de la Frontera, Denia, Dos Hermanas, Durango, El Puerto de Santa María, Elda, Figueres, Gandía, Granadilla de Abona, Granollers, Gernika-Luno, Guía de Gran Canaria, Igualada, Inca, Xátiva, La Bisbal, La Orotava, Laviana, Lorca, Mahón, Manacor, Manresa, Miranda de Ebro, Mieres, Mula, Orihuela, Plasencia, Ponferrada, Puertollano, Ronda, Sagunto, San Bartolomé de Tirajana, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, San Lorenzo de El Escorial, Sanlúcar de Barrameda, San Roque, Santa Coloma de Farners, Sueca, Talavera de la Reina, Telde, Tolosa, Tortosa, Torrelavega, Tudela, Utrera, Vélez Málaga, Vendrell, Bergara, Vic, Vilafranca del Penedés, Vilagarcía de Arousa, Villajoyosa, Vilanova i la Geltrú, Villena y Vinaroz.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo séptimo las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal, correspondientes a las Fiscalías de Madrid y Barcelona y de las capitales comprendidas en el apartado A) del grupo cuarto, salvo que estuvieren adscritas en la plantilla a localidades distintas a la capital de la provincia o correspondieren a puestos de trabajo existentes para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.
Grupo octavo: Jueces de órganos con sede en las localidades de Almansa, Almendralejo, Aoiz, Arcos de la Frontera, Astorga, Ayamonte, Balaguer, Barbastro, Baza, Benavente, Berga, Calahorra, Calatayud, Cambados, Cangas de Narcea, Cangas de Onís, Caravaca, Carballo, Carmona, Cervera, Cieza, Ciudad Rodrigo, Corcubión, Chantada, Don Benito, Écija, Ejea de los Caballeros, Estella, Estepona, Fraga, Grado, Guadix, Haro, Hellín, Huércal-Overa, Icod de los Vinos, Jaca, La Carolina, La Bañeza, Lalín, La Palma del Condado, Laredo, La Roda, Lena, Linares, Liria, Loja, Lora del Río, Los Llanos de Aridane, Luarca, Lucena, Manzanares, Marchena, Medina del Campo, Mondoñedo, Monforte de Lemos, Montilla, Morón de la Frontera, Navalcarnero, Navalmoral de la Mata, Noia, Ocaña, Olot, Ontinyent, Orgaz, Orgiva, Osuna, Peñarroya-Pueblonuevo, Posadas, Ponteareas, Puerto del Rosario, Quintanar de la Orden, Requena, San Clemente, Santa Cruz de la Palma, Santoña, Siero, Tafalla, Tarancón, Torrijos, Trujillo, Tui, Úbeda, Valdepeñas, Valls, Vera, Verín, Villacarrillo, Villanueva de la Serena, Yecla y Zafra.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo octavo las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal correspondientes a las Fiscalías de las capitales comprendidas en el apartado A) del grupo quinto, salvo que estuvieren adscritas en la plantilla a localidades distintas de la capital de la provincia o correspondiesen a puestos de trabajo desempeñados para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.
Grupo noveno: Jueces con sede en las restantes localidades.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo noveno las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal que, cualquiera que sea la Fiscalía a la que pertenezcan, estén adscritas a localidades distintas de la capital de la provincia o correspondan a puestos de trabajo desempeñados para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.
Téngase en cuenta que según establece el art. único del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-21554 : "1. Se suprime el grupo 1.º y el grupo 2.º en cuanto se refiere a los Magistrados del Tribunal Supremo y a los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, así como los grupos 8.º y 9.º contenidos en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril. 2. Los destinos correspondientes a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal clasificados en los grupos de poblaciones 8.º y 9.º se integran en el grupo 7.º, con efectos de 1 de septiembre de 2000."
Se declara la nulidad de los apartados A) y B) del Grupo Quinto y el apartado A) del Grupo Cuarto, exclusivamente en cuanto no incluyen a Pamplona entre las capitales que enumeran, por Sentencias del TS de 12 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-7902 y de 15 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-7903 Se modifica lo indicado por el art. único del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-21554 Se modifica por el art. 26.10 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180#a26
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/04/21/391#art-4