Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 17 feb 2009
El elegido como Académico de Número deberá tomar posesión de su cargo. En el término de un año, a partir de su elección, presentará su discurso de ingreso, contestándole por escrito, en nombre de la Academia, el Director o el Académico designado al efecto por el Director, lo que tendrá lugar en Junta pública, cuya fecha fijará la Academia. En los casos de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará por un año el citado plazo. Cumplido este término sin que se haya verificado la toma de posesión, se anunciará la vacante de su plaza en la forma ordinaria, reservando al electo el derecho de presentar posteriormente su discurso de ingreso, en cuyo caso ocupará, sin votación, la primera vacante que ocurra sin dar lugar a la convocatoria que prescribe el artículo ocho. La antigüedad de los académicos de número se contará desde el acto de la posesión.
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eli/es/rd/2009/01/23/39#art-9