Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 25 oct 2016
Cuando un parque nacional marítimo-terrestre incluya aguas exteriores, el Gobierno establecerá el régimen de protección de los recursos pesqueros que resulte procedente en el ámbito exclusivo de las citadas aguas, teniendo en cuenta los criterios previstos en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
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