Art. Disposición adicional primera
3 / 10En vigor desde 25 oct 2016
1. En los parques nacionales declarados en aguas marítimas bajo soberanía nacional, el régimen de protección de los recursos pesqueros se regulará en el marco de los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados por el Gobierno de la Nación con participación en su elaboración de la administración pesquera, y se ajustará a los criterios previstos en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
2. Cuando un parque nacional marino de declaración y gestión estatal incluya aguas interiores en las que la competencia en materia de pesca corresponda a la comunidad autónoma del litoral, el Gobierno establecerá el régimen de protección de los recursos pesqueros que resulte procedente en el ámbito exclusivo de las aguas exteriores, teniendo en cuenta los criterios previstos en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
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Proeli/es/rd/2016/10/22/389#disposicion-adicional-primera