Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 15 abr 2011
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para actualizar, con una periodicidad al menos anual, y previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, la cuantía de los valores de los anexos en función de los precios de mercado de acuerdo con la información disponible en dicho Departamento, así como para adaptar los anexos del presente real decreto a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria y para incluir nuevos anexos con otras especies o enfermedades.
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