Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 31En vigor desde 24 mar 1998
1. Se investigarán todos y cada uno de los accidentes e incidentes graves.
Se investigarán también los incidentes no contemplados en el párrafo anterior, en el caso de que el órgano investigador estime que se puedan obtener conclusiones en materia de seguridad aérea.
2. El alcance de las investigaciones y el proce dimiento que se adopte en la realización de éstas se harán teniendo en cuenta los principios y el objeto del presente Real Decreto, y en función de las enseñanzas que se pretendan extraer del accidente o incidente grave con el objeto de aumentar la seguridad aérea.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8057 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/03/13/389#art-4