Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 3 abr 1998
La Comisión de Coordinación podrá designar grupos de trabajo que actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, elevando sus resultados al Presidente de la misma. La composición de los grupos de trabajo será establecida en el momento de su constitución.
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eli/es/rd/1998/03/13/388#art-13