Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 18 mar 1977
Uno. Se concede asimismo indulto general de hasta doce años de las penas impuestas o que pudieran imponerse por delitos de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y Leyes penales especiales cometidos hasta el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis, sin que la pena resultante pueda exceder de dieciocho años. Dos. En caso de pluralidad de penas, se aplicará la reducción establecida en el párrafo anterior a la más grave quedando indultadas totalmente las demás. No obstante lo dispuesto en los dos apartados precedentes, si entre las penas figurara como única o juntamente con otras la de privación de libertad por conmutación de la de muerte, la pena única resultante será de veinte años.
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