Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 2 ene 2022
1. Son obligaciones y responsabilidades de los agentes de control, al margen de estar autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 10, las siguientes: a) Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa fitosanitaria aplicable a los productos a exportar, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban efectuar antes de emitir la atestación. b) Emitir atestaciones fitosanitarias únicamente sobre aquello que, dentro del alcance de sus conocimientos profesionales, han comprobado directamente mediante prospecciones en campo o mediante el uso de fuentes, sistemas de información oficiales o pruebas fitosanitarias, que estén aceptados oficialmente o sean de fiabilidad reconocida. En todo caso deberán actuar con imparcialidad y basándose en criterios técnicos objetivos. c) Realizar las actuaciones de control necesarias para emitir las atestaciones referidas en la letra b), relativas a las condiciones de origen y producción del vegetal o producto vegetal susceptible de ser exportado, a su acondicionamiento o procesado (en su caso). d) Abstenerse de firmar atestaciones que estén incompletas. e) Archivar copias electrónicas de todas las atestaciones expedidas y, en su caso, de las que sirvieron de base para expedirlas, conservándolas como mínimo durante tres años desde la fecha de expedición, así como disponer de la información relativa a las atestaciones emitidas en el año precedente en el que figure, al menos, el número, productos amparados, municipios de actuación y países de destino. Esta información deberá estar a disposición de la autoridad competente si esta así lo requiere, y estará conservada adecuadamente durante un periodo no inferior a tres años. Esta información podrá completar la disponible en CEXVEG. f) Tramitar, con relación a las solicitudes de los exportadores, las atestaciones fitosanitarias relativas a las declaraciones adicionales o suplementarias que correspondan, conforme al procedimiento establecido, cuando así lo haya establecido la comunidad autónoma correspondiente y bajo control y supervisión de esta. g) Asistir a las actividades de formación que se programen por la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que vayan a desempeñar su trabajo y que les permita tener conocimiento de las especificaciones de los actos y aspectos que se certifican, cuando así lo requiera la comunidad autónoma. h) Contar con un cuaderno de visitas y seguimientos de actuaciones. Estos registros deberán estar a disposición de la autoridad competente si esta así lo requiere, y estarán conservados adecuadamente durante un periodo no inferior a tres años. Esta información podrá completar la disponible en CEXVEG. i) Comunicar los controles que se van a realizar a través de CEXVEG con un mínimo de dos días hábiles de antelación, a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde vaya a realizarse dicho control. j) Realizar la toma de muestras sin perjuicio de las funciones propias del SSVCA y del SISVF, si estos así lo establecen. k) Cumplir la vigente normativa de protección de datos de carácter personal. l) Colaborar con las actuaciones de auditoría y supervisión contempladas en el artículo 11. 2. Los agentes de control deben estar inscritos en el Registro Oficial de Productores y Operadores (ROPO), en la sección de asesoramiento, según lo establecido en el artículo 42 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Además, los agentes de control deben tener la competencia técnica suficiente en el ámbito de la protección vegetal, con formación en las materias de patología vegetal, entomología vegetal y forestal, y fitotecnia. Cumplen las condiciones especificadas anteriormente las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES): a) Ingeniero Agrónomo. b) Ingeniero Técnico Agrícola. c) Ingeniero de Montes. d) Ingeniero Técnico Forestal.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-9