Art. 35
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 35

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En vigor desde 2 ene 2022
1. Los exportadores, y los titulares de las parcelas e instalaciones autorizados para exportar que estén afectados por una incidencia fitosanitaria o el incumplimiento de los requisitos establecidos podrán ser dados de baja del registro correspondiente o suspendidos para exportar en la campaña vigente, de acuerdo a lo establecido en este real decreto, bien como consecuencia de una decisión del país importador o bien por decisión motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para evitar poner en peligro el conjunto de la campaña de exportación. Dicha baja o suspensión podrá prolongarse a las campañas siguientes, hasta que se determine la posible causa y se establezcan medidas de corrección o mitigación que permitan garantizan el cumplimiento de las condiciones exigidas. 2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, de manera motivada, declarar la suspensión de la inscripción en una o varias campañas específicas de exportación, o impedir la exportación de todos o parte de los productos a que se refieran en los siguientes casos, siempre en función del correspondiente análisis de riesgo: a) Cuando concurra alguna situación para la que así esté previsto en la normativa nacional o de la Unión Europea, en especial ante la detección de un organismo de cuarentena en las instalaciones o en las parcelas de procedencia de los productos, u otro cambio de estado fitosanitario significativo o que afecte a los requisitos exigidos por el país de destino; o por incumplimientos muy graves de la normativa fitosanitaria previstos en la normativa nacional o de la Unión Europea. b) Si el sistema auditado de controles o los informes de las entidades auditoras autorizadas, del SSVCA o del SISVF, constatasen una anomalía o un incumplimiento subsanable en la parcela o en el almacén. En todos los casos, se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. c) Cuando el país importador rechace un envío o lleve a cabo la interceptación de la mercancía por motivos fitosanitarios graves. d) Por decisión motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de oficio o a solicitud del país importador mientras mantenga la decisión, o de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal de la comunidad autónoma donde radique la parcela o instalación inscrito. e) A solicitud de los titulares o de los operadores responsables de la inscripción de la propia parcela o instalación, o por inactividad constatada referida a la campaña específica de exportación. 3. Las decisiones de suspensión y de baja tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o responsable de la inscripción en la campaña específica de exportación, o a su representante. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación. La suspensión será levantada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando desaparezcan las causas que la motivaron, o se lleven a cabo medidas de mitigación del riesgo que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas. Todo ello debidamente justificado en informes realizados para tal fin por el SISVF, el SSVCA, el agente de control, o la entidad auditora según corresponda en cada caso.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-35