Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 25

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En vigor desde 2 ene 2022
1. Las entidades auditoras, de acuerdo con el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 24 de este real decreto, serán las responsables de auditar y verificar que las parcelas de cultivo y las instalaciones interesadas en exportar disponen de un sistema de autocontrol que les permita garantizar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por cada país importador para determinados vegetales y productos vegetales. En su caso, podrán realizar también actividades de control según los requisitos fitosanitarios exigidos. Todo lo anterior quedará debidamente registrado en CEXVEG, de acuerdo con lo establecido en cada campaña específica de exportación, en el módulo de campañas específicas de exportación. 2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá establecer directrices para garantizar que las entidades auditoras apliquen criterios homogéneos en sus actuaciones y para que, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, presten la colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-25