Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Normas comunes
Art. 16
30 / 55En vigor desde 1 dic 2015
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, las aeronaves deberán estar matriculadas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles excepto las aeronaves con matricula de prueba previstas en el capítulo IV y las que se relacionan en el artículo 3.
2. La obligación de instar la inscripción de matriculación o la anotación registral de cambio de titularidad de una aeronave recaerá en el adquirente por cualquier título de la misma, ya sea ínter vivos o mortis causa.
3. La obligación de instar la inscripción de cancelación de una matrícula recaerá en el titular registral.
4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento serán sancionables de acuerdo con lo establecido en Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
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Proeli/es/rd/2015/05/22/384#art-16