Art. 58
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 58

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En vigor desde 24 mar 2011
1. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general para la defensa, tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición militar. 2. La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros confesionales, en general, se ajustará a los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, si los hubiere.
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