Art. 57
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 57

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En vigor desde 24 mar 2011
1. Los reservistas obligatorios, al incorporarse a las Fuerzas Armadas, quedarán en la situación de activados y tendrán la condición militar con el empleo de soldado o marinero. Deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. 2. Al cesar en su situación de activado, mantendrán la condición de reservista obligatorio conforme a las normas establecidas por el real decreto a que se refiere el artículo 51.1. 3. A los reservistas obligatorios les será de aplicación el mismo régimen económico que el de los reservistas voluntarios activados de la categoría de tropa y marinería y se les aplicará el mismo régimen de Seguridad Social que a los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
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