Art. 50
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 50

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En vigor desde 24 mar 2011
Si no quedaran satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas voluntarios y de especial disponibilidad, el Consejo de Ministros solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios.
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