Capítulo CAPÍTULO III
Art. 48
55 / 67En vigor desde 24 mar 2011
1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas de especial disponibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y habilitar los créditos que se precisen para financiar el coste de las incorporaciones.
2. La autorización deberá especificar la cuantía y las características de los efectivos a incorporar, el plazo para efectuar las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado.
3. Atendiendo a la autorización de incorporación, los Jefes de Estado Mayor, en su ámbito respectivo, propondrán al Ministro de Defensa la relación del personal a incorporar a sus correspondientes destinos.
4. Las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas de especial disponibilidad la fecha y el lugar en el que han de incorporarse, sin que entre la notificación y la fecha de incorporación pueda mediar un plazo inferior a quince días.
5. Los reservistas de especial disponibilidad se incorporarán a sus destinos previa superación del reconocimiento médico obligatorio, en el que les será de aplicación los cuadros de condiciones psicofísicas del vigente reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.
6. La no incorporación para prestar servicios en las Fuerzas Armadas, una vez autorizada, llevará consigo la apertura de un expediente para verificar las causas que la motiva. Salvo que concurra causa de fuerza mayor, la no incorporación supondrá la pérdida de la condición de reservista de especial disponibilidad y la baja en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, si voluntariamente estuviese de alta en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
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Proeli/es/rd/2011/03/18/383#art-48