Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 6.ª Incorporaciones
Art. 39
46 / 67En vigor desde 24 mar 2011
1. El Ministro de Defensa podrá determinar la incorporación de reservistas voluntarios que hayan mostrado su conformidad para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.
2. Asimismo, deberá especificar la cuantía de efectivos, la clase de reservistas voluntarios a los que afecta, el plazo para efectuar las gestiones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado.
3. Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, en sus ámbitos respectivos, propondrán al Ministro de Defensa la relación de personal que se debe incorporar, de entre los que previamente hayan manifestado su disposición a hacerlo, y los períodos de activación correspondientes.
4. Al activarles, las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios la fecha y el lugar donde se les realizará el reconocimiento médico obligatorio, así como el período de activación, sin que entre la notificación y la fecha de incorporación pueda mediar un plazo inferior a un mes, salvo manifestación expresa de los interesados para su reducción.
5. Superado el reconocimiento médico, según los cuadros de condiciones psicofísicas del reglamento vigente para la determinación de la aptitud del personal de las Fuerzas Armadas, los reservistas voluntarios se incorporarán al destino previamente asignado u otro que se le ofrezca, en función de su área de trabajo y cometido.
6. A partir de su incorporación para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, recibirán adiestramiento específico de actualización de su formación militar y, cuando así corresponda, de preparación para los cometidos que deban desarrollar.
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Proeli/es/rd/2011/03/18/383#art-39