Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 24 nov 2011
Los derechos que se deriven de lo establecido en este real decreto se seguirán reconociendo en sus propios términos a los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un cambio en la titularidad del servicio público que vengan prestando. Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18401 .

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eli/es/rd/2008/03/14/383#disposicion-adicional-segunda