Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria tercera
50 / 55En vigor desde 18 mar 1984
1. La cuantía que para el subsidio de garantía de ingresos mínimos se determine se incrementará periódicamente, como mínimo cada año, en el porcentaje que se establezca por el Gobierno, según lo establecido en la disposición final séptima de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
2. En el año décimo de vigencia de la propia Ley, y a partir de dicha fecha, la cuantía del subsidio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero de dicha disposición final séptima, en relación con el artículo 14, 3, de la Ley, no podrá ser inferior al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente.
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Proeli/es/rd/1984/02/01/383#disposicion-transitoria-tercera