Art. 44
Capítulo CAPITULO V

Art. 44

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En vigor desde 3 ago 1994
1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo 26 se efectuará previa solicitud del interesado o, en su caso, de su representante legal. 2. Los equipos multiprofesionales que se constituyan de conformidad con lo establecido por los articulos 10 y 11 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, emitirán dictamen previo al reconocimiento del derecho, así como los que procedan, en el ámbito de las funciones que les son propias, en relación con la modificación, suspensión, pérdida o extinción del mismo. 3. En la tramitación y resolución administrativa de los expedientes relativos al reconocimiento, revisión, suspensión, pérdida o extinción de los derechos reconocidos por el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de carácter general sobre procedimiento administrativo. 4. Las normas establecidas en los dos apartados inmediatamente anteriores serán de aplicación asimismo en la tramitación y resolución de las incidencias que, en su caso, pudieran derivarse de la ejecución de las distintas prestaciones. 5. Transcurrido el plazo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente, sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud. 6. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido en el citado plazo. 7. Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con las normas aplicables y sin vinculación a los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 5 a 7 por el .1 y 1.2 del Real Decreto 1734/1994, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1994-18028 .

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Pro

eli/es/rd/1984/02/01/383#art-44