Art. 41
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 41

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En vigor desde 18 mar 1984
Quienes hubieran percibido prestaciones técnicas o subsidios indebidamente o en cuantía indebida vendrán obligados a reintegrar su importe, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-41