Art. 40
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

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En vigor desde 18 mar 1984
Las prestaciones no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, compensación o descuento, salvo en los casos siguientes: a) Cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a que se refiere el artículo siguiente.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-40