Art. 33
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

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En vigor desde 18 mar 1984
1 A efectos de estimación de los recursos personales, se consideraran como tales todos los bienes, rentas o ingresos incluidos los procedentes del derecho a alimentos que conforme a la legislación civil pueda tener reconocidos, que perciba, disfrute o posea el interesado, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia. 2. Asimismo, a afectos de dicha estimación se tendrán en cuanta las siguientes situaciones: a) Cuando el minusválido tenga a personas a su cargo o forme parte de una unidad familiar de la que dependa, se considerará recursos personales los que él o esas personas posean, perciban o disfruten en concepto de bienes, rentas o ingresos, sea cual fuere su naturaleza y procedencia. b) A afectos de percepción de subsidios, en ningún caso se computarán como recursos personales, sino como subvenciones deducibles de la cuantía correspondiente del subsidio, las prestaciones públicas que persigan igual finalidad a la del subsidio al que pudiera tener derecho.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-33