Art. 32
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

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En vigor desde 18 mar 1984
1. Tendrán derecho a percibir las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto sin perjuicio de lo que a efectos de la asistencia sanitaria y prestación farmacéutica se establece en la sección 1.ª del capítulo II, los minusválidos cuyos recursos personales sean inferiores en cuantía al 70 por 100, en cómputo anual del salario mínimo vigente en cada año. 2. En el supuesto de que el minusválido tenga personas a su cargo, el nivel máximo de recursos personales previsto en el número anterior se incrementará por cada una de ellas en un 10 por 100 del citado salarlo mínimo. 3. Cuando el minusválido forme parte de una unidad familiar de la que dependa, el nivel máximo de recursos personales, previsto en el número 1 del presente artículo se incrementará en un 10 por 100 por cada miembro de la familia, a excepción del propio minusválido. 4. En ningún caso los recursos totales que resulten de la aplicación de los incrementos establecidos en los números 2 y 3 anteriores podrán superar el importe del salario mínimo vigente cada año.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-32