Art. 28
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 28

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En vigor desde 18 mar 1984
1. Los subsidios se harán efectivos hasta el último día correspondiente al mes de la fecha de extinción de los mismos. 2. Los tratamientos de asistencia sanitaria y farmacéutica serán prestados desde el día en que sean prescritos por al facultativo correspondiente y mientras éste los estime preciso. 3. La duración de las prestaciones de rehabilitación médico-funcional y de recuperación profesional será la que se determine en el correspondiente programa individual, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse durante su desarrollo. 4. Lo dispuesto en los números anteriores sobre período de duración de las prestaciones se entenderá sin perjuicio de la establecido en el artículo 29.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-28