Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De las medidas de integración social

Art. 17

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En vigor desde 18 mar 1984
Las medidas de integración social son aquellas que, por si mismas o como parte complementaria de un proceso de rehabilitación médico-funcional o de recuperación profesional, tienden a lograr la mayor autonomía posible de la persona con disminución a mejorar su capacidad de desplazamiento y a facilitar las relaciones de aquélla con su entorno cuando por el grado o naturaleza de la deficiencia lo precise, a juicio riel equipo multiprofesional.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-17