Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De la recuperación profesional

Art. 14

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En vigor desde 18 mar 1984
Las actividades formativas a que se refiere el artículo 12 podrán llevarse a cabo: a) En Centros ordinarios de formación. b) En Centros especiales de formación o de recuperación profesional, preferentemente de la Seguridad Social en los casos en que la formación no sea posible en los Centros ordinarios. c) En Empresas o Centros de trabajo.
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Pro

eli/es/rd/1984/02/01/383#art-14