Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 16 mar 1986
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé en su artículo 14 la creación por la Administración del Estado de un Registro para la inscripción de todas las Entidades Locales a que se refiere el artículo 3.º de dicho texto legal. Asimismo la disposición transitoria quinta de la Ley establece que en el mencionado Registro deben inscribirse, en un primer momento, todas las Entidades Locales antes indicadas bajo su actual denominación. Finalmente es de señalar que eI artículo 14 citado preceptúa que los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en el Registro de Entidades Locales, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1986, DISPONGO:
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eli/es/rd/1986/02/10/382#preambulo-preambulo