Art. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Capítulo CAPÍTULO III

Art. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

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En vigor desde 16 abr 2005
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA A los efectos de que en el Registro de Entidades Locales se lleve a cabo la inscripción del dato exigido en el artículo 3 referente a un nombre de dominio, al menos, o dirección de Internet, las entidades locales lo comunicarán al Registro de Entidades Locales, así como todo acto de sustitución o cancelación de aquel. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde su obtención, sustitución o cancelación. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 339/2005, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2005-6030 .

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Pro

eli/es/rd/1986/02/10/382#disposicion-adicional-segunda