Art. 65
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De las infracciones y sanciones

Art. 65

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En vigor desde 18 abr 2024
1. Las infracciones leves se sancionarán por el Comité Ejecutivo del Consejo mediante expediente tramitado de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el capítulo II del título V. 2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por el Comité Ejecutivo, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto General. 3. El Comité Ejecutivo del Consejo será en todo caso el órgano competente para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras al instructor nombrado al efecto por el Comité Ejecutivo de entre los miembros de la Asamblea General. 4. En todo caso los acuerdos de inhabilitación por más de seis meses deberán ser tomados por el Comité Ejecutivo mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes.
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