Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 29 may 2015
En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, los operadores a los que se refiere el artículo 1 revisarán y en su caso modificarán los acuerdos de interconexión, acceso a redes y a sus recursos asociados e interoperabilidad de servicios, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda.
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eli/es/rd/2015/05/14/381#disposicion-transitoria-primera