Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 29 may 2015
1. Los acuerdos de interconexión, acceso e interoperabilidad entre operadores celebrados de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, se adecuarán a lo establecido en el presente real decreto y en sus disposiciones de desarrollo. En particular, dichos acuerdos deberán describir los procedimientos que se aplicarán para el bloqueo del tráfico, la retención de los pagos y las correspondientes notificaciones al resto de operadores o proveedores de servicios. Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se podrán establecer los requisitos que han de contemplar dichos acuerdos cuando, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, sea necesaria la colaboración entre operadores con relaciones contractuales mayoristas. La falta de adecuación de los acuerdos no exime del cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, cuyas disposiciones serán efectivas desde el momento de su entrada en vigor. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia entenderá de los conflictos entre operadores en la negociación de estos acuerdos.
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