Art. 7
7 / 15En vigor desde 29 may 2015
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá en todo momento, de oficio, conforme a los trámites procedimentales y plazos establecidos en el artículo 6.1, requerir a los operadores la aplicación de medidas de bloqueo de la transmisión de tráfico, de retención de pagos o ambas simultáneamente en relación con el tráfico no permitido o el tráfico irregular, y, en su caso, adoptar medidas cautelares, con los objetivos de:
a) Garantizar la integridad de las redes y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
b) Garantizar la calidad en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
c) Garantizar los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones.
d) Controlar el uso de la numeración asignada, en particular para garantizar el cumplimiento de las condiciones ligadas al uso de los recursos públicos de numeración establecidas en los planes e instrucciones referidos en el artículo 2.
e) Garantizar el cumplimiento de compromisos en materia de telecomunicaciones asumidos por el Reino de España en organismos internacionales, en particular en relación con el cumplimiento de las condiciones ligadas al uso de los recursos públicos de numeración internacional descritos en la recomendación E.164 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Los operadores deberán ser capaces de identificar en las redes que operen y en los servicios que presten, el tráfico al que se refieran las citadas medidas para garantizar su cumplimiento efectivo.
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Proeli/es/rd/2015/05/14/381#art-7