Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 29 may 2015
1. Los operadores que identifiquen en sus redes o servicios tráfico que consideren que pueda responder al supuesto de tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o de tráfico irregular con fines fraudulentos podrán presentar una solicitud razonada requiriendo autorización para el bloqueo provisional de la transmisión de dicho tráfico, dirigida a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, bien en cualquiera de los lugares que se mencionan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bien a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En dicha solicitud, el operador deberá aportar las razones así como toda la información de que disponga que justifique que el tráfico afectado debe considerarse como tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o como tráfico irregular con fines fraudulentos, incluyendo la indicación del momento de su identificación por parte del operador así como, en su caso, información que acredite el momento en que dicho tráfico comenzó a producirse, si ambos hechos no fueron simultáneos. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá dichas solicitudes y notificará la resolución adoptada en un plazo máximo de tres meses, autorizando o denegando el bloqueo de la transmisión del tráfico, pudiendo a tal efecto recabar informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre el impacto del bloqueo solicitado en la regulación ex ante de los mercados, y podrá adoptar medidas cautelares autorizando al bloqueo de la transmisión del tráfico. Transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de resolver expresamente. Contra las resoluciones, que agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien ser impugnadas directamente ante el órgano competente del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, sin que puedan ser simultáneos ambos recursos. 2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior, los operadores que identifiquen tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o tráfico irregular con fines fraudulentos mediante los procedimientos o sistemas a los que se refiere el artículo 4 podrán, tras una evaluación caso por caso, retener los pagos correspondientes al mismo, aplicando la retención desde el momento de la identificación de dicho tráfico o, en el caso de que el momento de la identificación sea posterior al de la producción, desde el momento en que acrediten que el tráfico comenzó a producirse, con un plazo de treinta días naturales anteriores a la fecha de identificación, salvo que en sus acuerdos de interconexión, acceso e interoperabilidad acuerden un plazo distinto. Asimismo, dichos operadores, tras una evaluación caso por caso, podrán bloquear temporalmente el tráfico dirigido a numeraciones individuales que correspondan a determinados orígenes, destinos o relaciones contractuales, de conformidad con los criterios autorizados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, según lo establecido en el artículo 4. El operador que realice retención de pagos o bloqueo de tráfico será responsable frente a las posibles reclamaciones de los titulares de la numeración afectada por los posibles perjuicios causados por dicho bloqueo. Cuando los operadores realicen retención de pagos o bloqueo de transmisión de tráfico según lo establecido en este apartado, lo notificarán a los operadores y proveedores de servicios a los que afecte este tráfico con los que mantengan una relación contractual, así como a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aportando en este último caso toda la información necesaria para identificar el tráfico afectado, los criterios utilizados en su evaluación y las medidas concretas adoptadas. Estas notificaciones deberán realizarse en un plazo máximo de dos días hábiles a contar desde el momento de la identificación del tráfico por el operador. En todo momento el operador podrá aportar información complementaria o adicional que permita identificar con mayor precisión el tráfico afectado. En el plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en que se reciba la notificación de retención de pagos o bloqueo de transmisión de tráfico a que se refiere este apartado, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá incoar un expediente para supervisar las medidas adoptadas por el operador, a raíz del cual podrá ordenar el cese del bloqueo de la transmisión del tráfico y, en su caso, la realización del pago de las cantidades que hubiesen sido retenidas, incrementadas con el interés legal del dinero. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá adoptar medidas cautelares requiriendo al operador que no proceda a la retención de pagos, al bloqueo de la transmisión del tráfico o a ambas medidas simultáneamente. 3. Los operadores deberán aportar toda la información complementaria que les sea requerida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en relación con los eventos de identificación de tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o de tráfico irregular con fines fraudulentos, o de las correspondientes medidas adoptadas, ya sea como complemento a la información que hayan remitido en las notificaciones realizadas de acuerdo con el presente artículo o en relación con notificaciones realizadas por otros operadores. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer el contenido y formato en que deban presentarse las notificaciones y la información complementaria requerida. 4. Si de la tramitación de los expedientes a los que se refieren los apartados anteriores se desprende que las solicitudes o notificaciones correspondientes tienen su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o interconexión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre los extremos objeto del conflicto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/2015/05/14/381#art-6